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A. 105/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 105/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A105-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-105/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de evento catastrófico

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 105 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6113

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.  El 2 de agosto de 2023, a través de apoderado judicial, John Esteban Aguirre Suárez, en calidad de beneficiario de Damián Aguirre Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES[1]. En ella formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declarare que la entidad demandada tiene la obligación de reconocer y pagar al demandante la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de Damián Aguirre Muñoz, en cuantía de 750 SMLMV, quien falleció en una catástrofe natural n; (iii) que se condene a la entidad demandada al pago de lo que se encuentre probado, además de lo anterior; iv) que las sumas adeudadas sean indexadas al momento del fallo; y v) que se condene a pagar las costas y los gastos del proceso[2].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[3]. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto. Fundamentó su decisión en que la controversia gira en torno al reconocimiento de una “indemnización por muerte y gastos fúnebres provocados por una catástrofe natural”[4] y que debe reconocer la entidad demandada. Por lo anterior, el asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una controversia contra la ADRES. Citó el Auto 841 de 2021 de la Corte Constitucional para sustentar su argumento.  

 

3.  Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 1º de noviembre de 2024, el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el FOSYGA cuenta con varias subcuentas, entre otras, la relacionada con el seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT), según el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016. Citó el artículo 2.6.1.4.1 de dicho decreto, que alude a la “(…) indemnización y gastos derivados de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos (…)”[6].

 

4. Citó el Auto 1967 de 2023 de la Corte Constitucional, para resaltar que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las demandas presentadas por beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un evento catastrófico y que busca el reclamo a la subcuenta ECAT de la ADRES, así como la indemnización por muerte y gastos funerarios, de acuerdo con los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTS-, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso -CGP-. Como se trata de una reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios que se radicó ante la ADRES, corresponde a la jurisdicción en su especialidad laboral, pues se trata de un reconocimiento económico que hace parte de los beneficios del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Además, la controversia se genera entre los afiliados al sistema y la ADRES, sin importar que la entidad demandada fuera pública y que se tenga un acto administrativo en el que la demandada indicó que la reclamación figura como “No aprobada”[7].

 

5. El 22 de noviembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el 25 de noviembre de la misma anualidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otro lado, el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (§ 2-3). Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a la demanda promovida contra la ADRES, en la que se solicitó la indemnización por muerte y gastos funerarios como consecuencia del fallecimiento de Damián Aguirre Muñoz a causa de un evento catastrófico (§ 1). Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales involucradas plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (§ 2, 3 y 4).

 

7. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para reconocer el pago de acreencias procedentes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 1967 de 2023[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un conflicto de jurisdicción que se originó en una demanda contra la ADRES, en la que se pretendía el reconocimiento y pago de una indemnización por 750 SMLMV, con ocasión de una catástrofe de origen natural y que causó una muerte. La Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la autoridad competente para conocer de los procesos en los que se solicita, ante la subcuenta ECAT de la ADRES, el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios como consecuencia de un evento catastrófico.

 

8. Como fundamento normativo, la Sala expuso que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a la indemnización por gastos funerarios derivados de catástrofes naturales. Además, sostuvo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, de conformidad con el artículo 2º del CPT. Además, aludió a la cláusula residual, según la cual es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.

 

 

 

III. CASO CONCRETO

 

9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. En el caso bajo estudio, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, al tratarse de una demanda contra la ADRES en la que se pretende el pago de una indemnización por muerte, así como de los gastos funerarios de Damián Aguirre Muñoz por causa de una catástrofe natural. Esta conclusión está sustentada en que: (i) la indemnización que se reclama hace parte de los derechos de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) la controversia se genera entre los afiliados a dicho sistema y la ADRES. Por las razones expuestas, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

10. Conclusión. Así las cosas, la Sala declarará que el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., así como a los interesados.

 

11. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1967 de 2023. “Le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un evento catastrófico; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT de la ADRES, la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 068 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial del señor John Esteban Aguirre Suárez.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6113 al Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., así como a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU0006113. Carpeta “03Expediente” en el archivo “02ActaReparto.pdf”.

[2] Expediente CJU0006113. Carpeta “03Expediente” en el archivo “04Demanda.pdf”.

[3] Expediente CJU0006113. Carpeta “03Expediente” en el archivo “07AutoRechazaDemanda472023618.pdf”.

[4] Id. Folio 1.

[5]Expediente CJU0006113. Archivo “5_AUTOPROPONECO_MAVG202300491AutoPro_0_20241101114836594.pdf”.

[6] Id. Folio 2.

[7] Id. Folio 3.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.